Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden.
   Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y 
el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la 
presente ley y de su reglamentación.
   Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del 
impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales.
   En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa.
   En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital.
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