Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados 
económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales, 
realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos.
   La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con 
derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación. 
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