En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados
económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales,
realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos.
La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con
derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación.