Fecha de Publicación: 01/03/1945
Página: 330-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo entregará anualmente al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, el diez por ciento (10%) del producido del impuesto establecido por el artículo anterior, con 
deducción del porcentaje que corresponde de acuerdo al artículo 79 de la 
Ley Nº 7.819, de 7 de Febrero de 1925.
   El Poder Ejecutivo podrá disponer del referido porcentaje para atender 
los servicios de percepción, contralor y fiscalización del impuesto.
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