Créase un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre toda venta que por su naturaleza o por su precio deba ser considerada suntuaria, así como sobre toda otra transacción o servicio de la misma índole.
El Poder Ejecutivo hará la enumeración de dichos artículos, transacciones o servicios, al reglamentar esta ley, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General.
El impuesto será del diez por ciento (10%) cuando la venta tenga por
objeto pieles, joyas y los artículos que determine el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Los impuestos a que se refiere este artículo sólo se deberán en la última etapa de la negociación.
El régimen de percepción y contralor de estos adicionales, así como el de sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a
las transacciones. (Artículo 4º de la ley número 10.054).