Fecha de Publicación: 01/03/1945
Página: 330-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Modifícase el artículo 5º de la ley número 7.649, de 23 de Noviembre de 1923, sobre impuesto de timbres y papel sellado, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 5º .Los recibos parciales o totales deberán pagar el 
impuesto de timbres de acuerdo a la siguiente


                               1ª Escala


      De más de $          3.00   hasta $   25.00   ........... $ 0.02
      "  "   "  "         25.00      "  "   50.00   ........... " 0.05
      "  "   "  "         50.00      "  "  100.00   ........... " 0.10
      "  "   "  "        100.00      "  "  250.00   ........... " 0.25
      "  "   "  "        250.00      "  "  500.00   ........... " 0.50
      "  "   "  "        500.00      "  "  750.00   ........... " 0.75
      "  "   "  "        750.00      "  "1.000.00   ........... " 1.00


   De más de $ 1.000.00 sin limitación, el timbre se regirá a razón de uno por mil (1 %). Las fracciones menores de quinientos pesos se tendrán por medio millar y las mayores que no lleguen a mil pesos, por millar entero.
    El timbre deberá pagarlo quien otorga el recibo. Tanto los recibos 
duplicados o ulteriores como cualquier otro resguardo que sirva para 
acreditar la extinción de la misma obligación, deberá pagar igual impuesto 
que el recibo original. En estos casos el timbre deberá pagarlo quien 
exige el resguardo.

    Los recibos de alquiler o arrendamiento pagarán timbre de acuerdo 
a las graduaciones de la siguiente 

                         2ª Escala


      De más de   $   1.00    hasta   $   5.00 ......... $ 0.02
      "  "   "    "   5.00      "     "  10.00 ......... " 0.05
      "  "   "    "  10.00      "     "  25.00 ......... " 0.10
      "  "   "    "  25.00      "     "  50.00 ......... " 0.20
      "  "   "    "  50.00      "     "  75.00 ......... " 0.30
      "  "   "    "  75.00      "     " 100.00 ......... " 0.40
      "  "   "    " 100.00 por cada   "  50.00 o frac.   " 0.20


     De más de $ 2.000.00 el timbre será de cuatro por mil (4 %) 
aplicable al total de millares que comprende el recibo.


   Las fracciones que no alcancen a un millar pagarán el impuesto 
con arreglo a lo que determina esta escala.


   Los recibos por intereses abonarán un timbre de doble valor que 
el que corresponda por esta segunda escala.


   En toda venta al contado de más de diez pesos ($ 10.00) es obligatoria 
la expedición de boleta a otro resguardo en los que se colocará e 
inutilizará el timbre que corresponda de acuerdo a la primera escala de 
este artículo, aun cuando por ella no se otorgue recibo.


   Esos resguardos deberán contener:

    A)Nombre o firma de la casa vendedora;
    B)Importe de la operación realizada y fecha en que ésta se lleve a 
cabo.


   La falta de entrega de una boleta o la alteración u omisión del 
importe de la venta o del valor que se paga, o la falta del nombre o firma 
de quien cobra, o del timbre que debe llevar, constituye infracción 
que será penada, además del pago del impuesto, con multa de veinticinco 
pesos ($ 25.00) por cada falta de resguardo en infracción.


   Se considerarán infractores del impuesto de timbres y, en consecuencia, serán penados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, aquellos que depositen en los Bancos y Casas Bancarias, en cuenta corriente abierta y a nombre de terceras personas, cantidades que debieron ser objeto de recibo timbrado. El boleto de depósito en cuenta corriente no tendrá valor probatorio en juicio.

   Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de 
Impuestos Directos, sus sucursales o agencias de rentas, las defraudaciones a lo dispuesto en este artículo, correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de las multas percibidas en cada caso.


   Estos denunciantes quedarán relevados, en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo 50 de esta ley".
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