Modifícase el artículo 5º de la ley número 7.649, de 23 de Noviembre de 1923, sobre impuesto de timbres y papel sellado, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º .Los recibos parciales o totales deberán pagar el
impuesto de timbres de acuerdo a la siguiente
1ª Escala
De más de $ 3.00 hasta $ 25.00 ........... $ 0.02
" " " " 25.00 " " 50.00 ........... " 0.05
" " " " 50.00 " " 100.00 ........... " 0.10
" " " " 100.00 " " 250.00 ........... " 0.25
" " " " 250.00 " " 500.00 ........... " 0.50
" " " " 500.00 " " 750.00 ........... " 0.75
" " " " 750.00 " "1.000.00 ........... " 1.00
De más de $ 1.000.00 sin limitación, el timbre se regirá a razón de uno por mil (1 %). Las fracciones menores de quinientos pesos se tendrán por medio millar y las mayores que no lleguen a mil pesos, por millar entero.
El timbre deberá pagarlo quien otorga el recibo. Tanto los recibos
duplicados o ulteriores como cualquier otro resguardo que sirva para
acreditar la extinción de la misma obligación, deberá pagar igual impuesto
que el recibo original. En estos casos el timbre deberá pagarlo quien
exige el resguardo.
Los recibos de alquiler o arrendamiento pagarán timbre de acuerdo
a las graduaciones de la siguiente
2ª Escala
De más de $ 1.00 hasta $ 5.00 ......... $ 0.02
" " " " 5.00 " " 10.00 ......... " 0.05
" " " " 10.00 " " 25.00 ......... " 0.10
" " " " 25.00 " " 50.00 ......... " 0.20
" " " " 50.00 " " 75.00 ......... " 0.30
" " " " 75.00 " " 100.00 ......... " 0.40
" " " " 100.00 por cada " 50.00 o frac. " 0.20
De más de $ 2.000.00 el timbre será de cuatro por mil (4 %)
aplicable al total de millares que comprende el recibo.
Las fracciones que no alcancen a un millar pagarán el impuesto
con arreglo a lo que determina esta escala.
Los recibos por intereses abonarán un timbre de doble valor que
el que corresponda por esta segunda escala.
En toda venta al contado de más de diez pesos ($ 10.00) es obligatoria
la expedición de boleta a otro resguardo en los que se colocará e
inutilizará el timbre que corresponda de acuerdo a la primera escala de
este artículo, aun cuando por ella no se otorgue recibo.
Esos resguardos deberán contener:
A)Nombre o firma de la casa vendedora;
B)Importe de la operación realizada y fecha en que ésta se lleve a
cabo.
La falta de entrega de una boleta o la alteración u omisión del
importe de la venta o del valor que se paga, o la falta del nombre o firma
de quien cobra, o del timbre que debe llevar, constituye infracción
que será penada, además del pago del impuesto, con multa de veinticinco
pesos ($ 25.00) por cada falta de resguardo en infracción.
Se considerarán infractores del impuesto de timbres y, en consecuencia, serán penados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, aquellos que depositen en los Bancos y Casas Bancarias, en cuenta corriente abierta y a nombre de terceras personas, cantidades que debieron ser objeto de recibo timbrado. El boleto de depósito en cuenta corriente no tendrá valor probatorio en juicio.
Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de
Impuestos Directos, sus sucursales o agencias de rentas, las defraudaciones a lo dispuesto en este artículo, correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de las multas percibidas en cada caso.
Estos denunciantes quedarán relevados, en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo 50 de esta ley".