Fecha de Publicación: 28/01/1946
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   La leche que de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas no pueda
destinarse a pasteurizar para el consumo de la población, podrá ser 
industrializada por la Conaprole, para los fines que, de acuerdo con su 
respectiva calidad, puedan obtenerse conforme a la reglamentación que al 
efecto dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública. En este caso, el Directorio de la Conaprole fijará los precios a pagar al productor una vez conocido el resultado de esta industrialización.
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