Fecha de Publicación: 16/05/1946
Página: 241-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Esta norma fue modificada en varios artículos por la Ley 10.866.

Artículo 13

   Toda formación de centro poblado, estará sujeta a los siguientes
requisitos mínimos:
1º) Se establecerá como posible, económica y técnicamente, el   
    abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la   
    población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en la   
    hipótesis de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80
    habitantes por hectárea urbana, y sobre la base de un consumo diario
    de agua mínima de 60 litros por habitante y por día.
      Para el caso de pueblos de huertos, el total de agua, comprendido el    
    riego, se calculará del mismo modo, sobre la densidad teórica de 40  
    habitantes por hectárea.
2º) A menos de cinco kilómetros de distancia del centro poblado a   
    formarse, existirán tierras aptas para la agricultura intensiva, en 
    una extensión superficial no menor de cinco veces el área total,   
    comprendida dentro del perímetro del centro poblado.
      De estas tierras, una extensión superficial no menor de dos veces el     
    área del centro poblado, estará dividida en predios independientes  
    mayores de cinco hectáreas y menores de veinticinco, cada uno; y estos 
    predios serán accesibles por vía pública desde el centro pablado.
      Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos centros poblados que   
    agrupan predios con destino a "Huertos", ninguno de los cuales sea 
    inferior en superficie a una hectárea, así como también los centros   
    poblados que se formen como motivo de la instalación de centros
    industriales o turísticos.
3º) Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a los  
    mismos predios, podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos 
    inundables, o que estén a nivel inferior a 59 centímetros por encima  
    del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
      Tampoco podrá situarse ningún predio, en los casos de contigüidad a    
    los cauces de dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una 
    faja costanera de 150 metros de ancho por lo menos.
      Dicha faja, cuando se trate de ríos, arroyos y lagunas, se contará a    
    partir de la línea de ribera determinada con arreglo al decreto de 19    
    de diciembre de 1935, en la forma vigente según modificación de 17 de     
    marzo de 1941. Cuando se trate de la costa oceánica y del río de la 
    Plata, se contará a partir del promedio de las máximas alturas de agua 
    anuales.
      Las tierras inundables pueden agregarse al centro poblado en 
    carácter de ramblas o parques públicos, cuando no sirvan de acceso 
    obligado a los predios.
4º) Las tierras destinadas a centro poblado y a tierras de agricultura    
    anexas, tendrán títulos saneados.
5º) Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unidad 
    vecinal que permita el mantenimiento de una escuela primaria y de los 
    servicios públicos indispensables. A este efecto, el centro poblado 
    tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado    
    de huertos, y si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no   
    incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor,   
    tendrá como mínimo treinta hectáreas.
      Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o    
    departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
      En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se   
    indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela 
    primaria local.
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