Esta norma fue modificada en varios artículos por la Ley 10.866.
Artículo 13
Toda formación de centro poblado, estará sujeta a los siguientes
requisitos mínimos:
1º) Se establecerá como posible, económica y técnicamente, el
abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la
población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en la
hipótesis de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80
habitantes por hectárea urbana, y sobre la base de un consumo diario
de agua mínima de 60 litros por habitante y por día.
Para el caso de pueblos de huertos, el total de agua, comprendido el
riego, se calculará del mismo modo, sobre la densidad teórica de 40
habitantes por hectárea.
2º) A menos de cinco kilómetros de distancia del centro poblado a
formarse, existirán tierras aptas para la agricultura intensiva, en
una extensión superficial no menor de cinco veces el área total,
comprendida dentro del perímetro del centro poblado.
De estas tierras, una extensión superficial no menor de dos veces el
área del centro poblado, estará dividida en predios independientes
mayores de cinco hectáreas y menores de veinticinco, cada uno; y estos
predios serán accesibles por vía pública desde el centro pablado.
Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos centros poblados que
agrupan predios con destino a "Huertos", ninguno de los cuales sea
inferior en superficie a una hectárea, así como también los centros
poblados que se formen como motivo de la instalación de centros
industriales o turísticos.
3º) Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a los
mismos predios, podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos
inundables, o que estén a nivel inferior a 59 centímetros por encima
del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio, en los casos de contigüidad a
los cauces de dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una
faja costanera de 150 metros de ancho por lo menos.
Dicha faja, cuando se trate de ríos, arroyos y lagunas, se contará a
partir de la línea de ribera determinada con arreglo al decreto de 19
de diciembre de 1935, en la forma vigente según modificación de 17 de
marzo de 1941. Cuando se trate de la costa oceánica y del río de la
Plata, se contará a partir del promedio de las máximas alturas de agua
anuales.
Las tierras inundables pueden agregarse al centro poblado en
carácter de ramblas o parques públicos, cuando no sirvan de acceso
obligado a los predios.
4º) Las tierras destinadas a centro poblado y a tierras de agricultura
anexas, tendrán títulos saneados.
5º) Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unidad
vecinal que permita el mantenimiento de una escuela primaria y de los
servicios públicos indispensables. A este efecto, el centro poblado
tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado
de huertos, y si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no
incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor,
tendrá como mínimo treinta hectáreas.
Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o
departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se
indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela
primaria local.