Fecha de Publicación: 16/05/1946
Página: 241-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Esta norma fue modificada en varios artículos por la Ley 10.866.

Artículo 2

   Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas.
   Si dichos predios son menores de una hectárea cada uno, el centro poblado se entenderá pueblo, villa o zona urbana o suburbana.
   Si los predios independientes creados son mayores de una hectárea de 
superficie cada uno y menores de los límites fijados en el inciso primero, el centro poblado a cuya formación se tiende, se entenderá como centro poblado de "Huertos".
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