Fecha de Publicación: 16/05/1946
Página: 241-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Esta norma fue modificada en varios artículos por la Ley 10.866.

Artículo 7

   Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requerirán en cada caso, de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y de las propias municipales, los datos siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:

A) Constitución geológica del suelo; existencia de aguas superficiales y
   probabilidad de existencia de aguas subterráneas y recursos minerales
   probables.
B) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no mayor de cinco   
   kilómetros, y su aptitud para determinados cultivos.
C) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carreteras, caminos,   
   vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, 
   etc. Sus distancias y posiciones con relación al centro poblado
   proyectado.
D) Relevamiento del terreno destinado a centro poblado con establecimiento    
   de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo, y expresión de los
   principales accidentes geográficos.
E) Aforo medio de la hectárea de tierra en la región.
F) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro
   poblado.
G) Memorándum que consigne los motivos económico-sociales, militares,
   turísticos, etc., que justifique la formación del centro poblado.
H) Altura media de la más alta marea o creciente, si se tratara de cursos
   de aguas.
I) Extensión y ubibación de los terrenos destinados a fomento y desarrollo    
   futuro del centro poblado.
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