Los edificios de que trata esta ley serán administrados por un
administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por
el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se
hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios, que representen los 3/4 del valor del edificio.
Compete a la asamblea de propietarios:
A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes
comunes y designar y remover en cualquier momento por 2/3 de votos que
representen por lo menos dos tercios del valor del edificio al
administrador del edificio. Si después de dos votaciones sucesivas no
se alcanzara la doble mayoría enunciada, la designación del
administrador será efectuada a petición de cualquiera de los
propietarios, por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de
turno en la Capital, o el de Primera Instancia en el Interior;
B) Resolver lo relativo a la formación y modificación del reglamento de
condominio, lo que deberá ser acordado por unanimidad;
C) Determinar la retribución del administrador, del ascensorista y del
portero, por dos tercios de votos, que representen por lo menos dos
tercios del valor del edificio.
El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.