Ley
Se aumenta la retribución de los servidores del Estado, determinándose las excepciones, creándose impuestos y dándose otras normas
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Del aumento de las retribuciones
Artículo 1
Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento de veinticinco pesos mensuales,
salvo las situaciones que se prevén en el artículo siguiente.
Los aumentos dispuestos por esta ley se harán efectivos desde el 1º de
mayo de 1946.
AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA. - EDUARDO
RODRIGUEZ LARRETA. - TOMAS BERRETA. - General de División PEDRO A. MUNAR. -
GUSTAVO GALLINAL. - FRANCISCO FORTEZA.