Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 12

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, verterá durante el término de 3 años a Rentas Generales $ 0.025 por cada litro de nafta que se entregue al consumo público directamente o por intermedio de las compañías privadas.
   Esta versión se efectuará por la nafta que refine la Ancap y por la que 
dicho Instituto importe refinada. Para el corriente ejercicio la Ancap verterá en Rentas Generales la cantidad de $ 2:500.000.00.
   Si las compañías particulares importaran nafta refinada, la liquidación y pago de lo que adeuden, según este artículo, se harán ante la Dirección 
General de Aduanas al tiempo del despacho.
   Exceptúase de este régimen la nafta compensada y la que se destine a usos agrícolas e industriales, a la aviación y a la lucha contra la langosta.
   En ningún caso, por efecto de lo dispuesto en este artículo, el precio 
de venta de la nafta al público, sobrepasará el nivel de $ 0.255 el litro en el Departamento de Montevideo, y del correspondiente en los Departamentos del Interior.
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