Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 13

   Las transferencias de dominio al inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio pagarán el veinticinco por mil de impuesto universitario, cualquiera sea el modo que las haya provocado.
   Pagarán el 15 por mil en ocasión de su inscripción en el citado registro:

A) Las hijuelas, las escrituras de cesación de condominio de origen 
   contractual y las de entrega de legados;
B  Las escrituras de donación y las sentencias declarativas de   
   prescripción;
C) Las ventas forzadas, hechas por decreto judicial a petición de un 
   acreedor (artículo 770 del Código Civil) ;  y
D) Las enajenaciones de inmuebles, que contengan construcciones (no   
   baldío) cuyo aforo asignado o precio, no exceda de cinco mil pesos.

   En las operaciones que tributan el veinticinco por mil de impuesto universitario el diez por mil será de cargo del enajenante.
   El importe sobre el cual se liquidará el impuesto no será inferior, en ningún caso, al aforo para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria.
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