Modifícase el texto de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, con las enmiendas que siguen:
A) Sustitúyese por el siguiente el artículo 1º:
"Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del comercio, de la
industria y de cualquier actividad civil o comercial con excepción de
las explotaciones agropecuarias, ejercidas en forma de empresa por
persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que
establece esta ley en cuanto superen el doce por ciento (12%) del
capital que las produce.
La obligación del pago del impuesto alcanza, personal y
solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios
responsables, administradores y representantes.
El producido de este impuesto se verterá totalmente en Rentas
Generales".
Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero de 1944.
B) Amplíase por dos ejercicios completos el período de duración señalado
en el artículo 2º de dicha ley.
C) Sustitúyese el primer apartado del artículo 21 de la ley de 28 de
diciembre de 1944, por el siguiente:
"Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales
destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán
exoneradas del impuesto en la siguiente forma:
"1)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no
supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración
será del 30% de la ganancia imponible.
2)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no
supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración
será del 20% de la ganancia imponible.
3)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no
supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración
será del 10% de la ganancia imponible".
Por equipos productivos se entiende: las maquinarias, instalaciones
y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a la
producción.
D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se refieren los artículos
3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) Sustitúyese el artículo 33 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de
1944, por el siguiente:
"Las tasas del impuesto serán: veinte por ciento sobre la ganancia
imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del capital;
veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince
por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la
ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por
ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento del
capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y
cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y
cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por
ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento del
capital".
Las tasas gravarán las ganancias imponible de las empresas, se
distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada
en la escala corrrrespondiente y por el exceso en la que subsiga.
"Si el 12% exento no alcanzare a $ 7.000.00 se deducirá del impuesto
liquidado el correspondiente a la o a las cuotas - partes de materia
imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el
12%".
Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a partir del
segundo ejercicio inclusive.