Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 14

   Modifícase el texto de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, con las enmiendas que siguen:

A) Sustitúyese por el siguiente el artículo 1º:
     "Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del comercio, de la 
   industria y de cualquier actividad civil o comercial con excepción de 
   las explotaciones agropecuarias, ejercidas en forma de empresa por 
   persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que 
   establece esta ley  en cuanto superen el doce por ciento (12%) del 
   capital que las produce.
     La obligación del pago del impuesto alcanza, personal y   
   solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios 
   responsables, administradores y representantes.
     El producido de este impuesto se verterá totalmente en Rentas   
   Generales".
     Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero de 1944.
B) Amplíase por dos ejercicios completos el período de duración señalado 
   en el artículo 2º de dicha ley.
C) Sustitúyese el primer apartado del artículo 21 de la ley de 28 de 
   diciembre de 1944, por el siguiente:
     "Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales 
   destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán 
   exoneradas del impuesto en la siguiente forma:
     "1)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no 
   supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración 
   será del 30% de la ganancia imponible.
      2)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no    
   supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración 
   será del 20% de la ganancia imponible.
      3)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no     
   supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración   
   será del 10% de la ganancia imponible".
      Por equipos productivos se entiende: las maquinarias, instalaciones 
   y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a la 
   producción.
D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se refieren los artículos 
   3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) Sustitúyese el artículo 33 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 
   1944, por el siguiente:
      "Las tasas del impuesto serán: veinte por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del capital; 
   veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince 
   por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la 
   ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por 
   ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento del
   capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del 
   treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y 
   cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y 
   cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por  
   ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento del 
   capital".
      Las tasas gravarán las ganancias imponible de las empresas, se 
   distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada 
   en la escala corrrrespondiente y por el exceso en la que subsiga.
     "Si el 12% exento no alcanzare a $ 7.000.00 se deducirá del impuesto 
   liquidado el correspondiente a la o a las cuotas - partes de materia 
   imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el    
   12%".
      Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a partir del 
   segundo ejercicio inclusive.
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