Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 2

   El personal docente de los diversos organismos de enseñanza, que cobra por hora, tendrá un aumento equivalente al 20% de la suma líquida mensual 
que perciba.
   El personal de servicio de los mismos organismos, que no cumpla horario, cuyo sueldo no sea de los fijados en las escalas presupuestales, tendrá un aumento del 50%.
   A los efectos de la aplicación del inciso anterior, el Consejo de 
Enseñanza Primaria y Normal formará un registro del personal que realiza la limpieza y aseo de las Escuelas Públicas.
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