Sustitúyese el artículo 3º de la ley de 23 de febrero de 1945, relativo al impuesto a las transacciones, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional del 5% a recaer sobre el
precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo equivalente, de los
artículos importados o producidos en el país que por su naturaleza o uso
deban ser considerados suntuarios.
El impuesto será de 10% cuando se trate de pieles y prendas de piel.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá:
A) La enumeración de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa
aduanera que comprendan los artículos de importación de carácter
suntuario que deban ser gravados.
Asimismo determinará los artículos de producción nacional y la fuente
o etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar cuenta del
correspondiente decreto a la Asamblea General. De igual manera
procederá en los casos en que haya de modificarse dicha enumeración y
forma de aplicación.
B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a las existencias de
artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del país.
El contralor de estos adicionales, así como las sanciones a los
infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las
transacciones".