Todas las sumas que se recauden por imposición sobre las ventas y
transacciones y sus adicionales, recargos, multas, etc., se verterán
íntegramente a Rentas Generales dentro de los plazos que marcará la
reglamentación.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aquellas multas que se perciban por denuncias formuladas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley, se adjudicarán a los denunciantes de conformidad al régimen previsto en la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
También se verterá a Rentas Generales el producido de los proventos por
contralor de metales ya recaudados, así como los que se recauden en lo
sucesivo.
Hácense extensivas al cobro y contralor de esos impuestos las
disposiciones de los artículos 43 a 49, inclusive y 51 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
Deróganse las disposiciones de las leyes números 10.054 y 10.056, de 30
de setiembre y 8 de octubre de 1941, que se opongan a lo previsto por este
artículo y el anterior.