Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 33

   Todas las sumas que se recauden por imposición sobre las ventas y
transacciones y sus adicionales, recargos, multas, etc., se verterán 
íntegramente a Rentas Generales dentro de los plazos que marcará la 
reglamentación.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aquellas multas que se perciban por denuncias formuladas con anterioridad a la fecha de 
promulgación de la presente ley, se adjudicarán a los denunciantes de conformidad al régimen previsto en la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
   También se verterá a Rentas Generales el producido de los proventos por 
contralor de metales ya recaudados, así como los que se recauden en lo 
sucesivo.
   Hácense extensivas al cobro y contralor de esos impuestos las 
disposiciones de los artículos 43 a 49, inclusive y 51 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
   Deróganse las disposiciones de las leyes números 10.054 y 10.056, de 30 
de setiembre y 8 de octubre de 1941, que se opongan a lo previsto por este 
artículo y el anterior.
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