Fecha de Publicación: 02/08/1946
Página: 177-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 9

   Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuestos por esta ley o que establezca el Poder Ejecutivo para 
equiparar los salarios de esos obreros a los fijados por los Consejos de 
Salarios para la industria privada de la construcción, se abonarán con 
los siguientes recursos:

A) Con cargo a las partidas globales destinadas a jornales del presupuesto 
   de ese Ministerio o al Tesoro de Vialidad, según corresponda, cuando se 
   trate de personal que se paga con esos fondos;  y
B) Para el pago de las diferencias de jornales del personal de obras por 
   administración o por contrato, que se paga con fondos procedentes de 
   deuda pública, se autoriza al Poder Ejecutivo a extender la emisión de 
   títulos de la misma deuda, en la cantidad estrictamente necesaria para 
   pagar esos aumentos de jornales.

   El servicio de la ampliación de deuda que se emita por este concepto -que no excederá, en promedio del 13% del costo de las obras- se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados cuando se autorizó la emisión original.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General de 
las expresadas ampliaciones.
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