Fecha de Publicación: 27/09/1946
Página: 520-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Sustitúyense los artículos 28, 29, 31 y 32 de la ley de 16 de enero de 1925, por los siguientes: 
   "Artículo 28. La Corte Electoral tomará las medidas necesarias para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, sean entregadas a las Juntas Electorales treinta días, por lo menos, antes del día fijado para la elección.
    Artículo 29. La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, 20 días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente la lista de los electores que correspondan a ese circuito.
    Artículo 31. La Corte Electoral formará los registros electorales       correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos registros, sin demora alguna, a las Juntas Electorales correspondientes, debiendo entregarlos a éstas treinta días, por lo menos, antes de la elección.
    Artículo 32. Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y de tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por los artículos 36 y siguientes de la ley de 16 de enero de 1925, las que funcionarán asistidas de un Actuario, que llevará la lista ordinal de votantes y redactará y subscribirá las actas previstas en la ley, conjuntamente con los miembros de la Comisión.
    El Actuario, que no tendrá voto, podrá dejar constancia de sus      observaciones en actas.
    Se procurará que las designaciones de los Actuarios recaigan en funcionarios que tengan residencia o destino en el circuito de la zona".
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