Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al 
Registro para su inscripción.
   De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será 
preferido el presentado primero a la inscripción.
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