Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.
   Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado esos 
instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º.
   El escribano o funcionario que no cumpla esta disposición, incurrirá en 
una multa de cincuenta pesos.
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