Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario
autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente 
al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera 
la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que 
autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el 
instrumento que autorice.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al 
funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.
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