Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto establecido
por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus modificaciones, 
que importen traslación de dominio de bienes raíces.
   No pagarán impuesto:

A) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen contractual, 
   las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título VI, 
   Capítulo V; Sección II del Código Civil;
B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de   
   gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo 
   matrimonial;
C) Las escrituras de formación de título por separado hechas de acuerde 
   con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del 
   Uruguay; y
D) La sentencia de prescripción.
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