MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 17
A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto establecido
por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus modificaciones,
que importen traslación de dominio de bienes raíces.
No pagarán impuesto:
A) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen contractual,
las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título VI,
Capítulo V; Sección II del Código Civil;
B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de
gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo
matrimonial;
C) Las escrituras de formación de título por separado hechas de acuerde
con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay; y
D) La sentencia de prescripción.