Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

   La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general
mediante escritura pública o por mandato judicial.
   Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación podrá 
hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 62, incisos 2º y 3º.
   Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá 
aceparse, para cancelarla, la declaración que formule, en instrumento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho.
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