MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
En los Registros deberán inscribirse:
1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes
inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio sobre los mismos.
2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes
indeterminados;
3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando
recaiga sobre bienes inmuebles;
4.o)El certificado de resultancias de autos, en las sucesiones en que
existan bienes raíces;
5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier
inscripción.
Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de
resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten
desde la vigencia de esta ley en adelante