Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   El certificado de resultancias de autos será expedido por el Actuario o por el Juez, cuando actúe sin él, dentro de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del inventario o relación de bienes y 
declaratoria de herederos.
   En los casos en que la declaratoria de herederos y la aprobación del 
inventario o relación de bienes se verifique en autos distintos, el plazo a que se refiere el apartado anterior, se computará a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el último de ellos.
   Si después de inscripto el certificado se hiciera ampliación de 
inventario deberá efectuarse una inscripción complementaria. Dicho certificado deberá contener:

1.o)Nombre y apellido de las personas declaradas herederas, expediente en   
    que la declaratoria haya sido dictada y fecha del auto que la decretó.
2.o)Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones 
    a que se refiere el artículo 9º inciso 3º de esta ley y fecha del auto 
    aprobatorio del inventario o relación de bienes.
3.o)El avalúo definitivo de los bienes raíces denunciados. El Actuario no 
    podrá expedir más que un solo certificado para todos los herederos o 
    interesados en la sucesión
       No obstante lo dispuesto en el apartado precedente si por la 
    ubicación de los bienes fuere necesaria la inscripción en más de un 
    Registro se expedirán tantos certificados como inscripciones hubiere 
    que realizar.
       La expedición de segundos o ulteriores certificados, se hará de 
    mandato judicial en la forma que establece el artículo 65 de esta ley.
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