Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 52

   En el caso de enajenación, la inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente, en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese 
inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá 
dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.
   El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos.
   Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá 
solicitar esa anulación.

                              CAPITULO V 

                   De los certificados de los Registros
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