Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 58

   No podrá admitirse la inscripción:

A)De los instrumentos que no contengan los elementos que según esta ley, 
  deben contener necesariamente las inscripciones;
B)De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del 
  propio instrumento;
C)De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente las 
  disposiciones de las leyes de impuesto.

   Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes 
especiales señalen a los Registradores.
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