Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 62

   Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos 
deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados.
   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
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