Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 70

   Para las inscripciones que se realicen en el Registro de Traslaciones de Dominio, se cobrará un derecho que se regulará tomando como base el valor expresado en el instrumento a inscribirse, siempre que no sea 
inferior al aforo para el pago de la contribución inmobiliaria.

Hasta $ 300.00..................................................$ 1.00
De más de $ 300.00 a $ 1.000.00 inclusive......................." 3.00
De más de $ 1.000.00 a $ 3.000.00..............................." 3.50
De $ 3.000.00 en adelante, sin limitación, a $ 3.50, más $ 0.50 por cada      mil pesos en excedente o fracción.

   Para el computo del inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos ($ 500.00) inclusive, se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero.
   El producto líquido de esos derechos se verterá en Rentas Generales.
   Cuando por la naturaleza del acto o contrato, el instrumento no exprese 
cantidad, los derechos de inscripción se regularán por el aforo que tenga 
el bien para el impuesto inmobiliario. Aún cuando hubiere valor expresado, 
siempre que fuese inferior al aforo para el impuesto inmobiliario, los derechos se liquidarán de acuerdo con el aforo.
   Las anotaciones marginales de mandato judicial o en virtud de actos o 
contratos en los que se aclare, rectifique, modifique o extinga un acto jurídico inscripto, abonarán un derecho uniforme de $ 1.50.
   En todos los casos, de inscripción deberá abonarse pesos 0.75 para papel sellado.
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