Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 79

   Los Directores y Sub-directores de los Registros a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes deberán ser escribanos, con cinco años en el ejercicio de la profesión.
   Los encargados de los Registros Departamentales y locales, deberán ser 
escribanos.
   Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo.
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