Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Tienen derecho a la afiliación a este fondo y a sus beneficios, todas las personas que ejercieron la actividad de vendedores de diarios y revistas, por lo menos con un año de anterioridad a la promulgación de 
esta ley. 
   Sin embargo, los beneficios alcanzarán a los causahabientes de los 
vendedores de diarios y revistas, que hubieren fallecido y a los vendedores que hubieren cesado en su actividad por incapacidad absoluta y permanente, dentro del plazo de tres años inmediatamente anterior a la promulgación de esta ley, siempre que se pruebe que esa actividad constituía el único o el principal medio de subsistencia.
   Las personas que no llenando las exigencias anteriores reingresen a esas actividades, deberán cumplir -en forma continua o discontinua- un término efectivo de cinco años de permanencia en la plana activa para tener derecho al reconocimiento de servicios anteriores. En tales casos, el monto de la jubilación, por la parte correspondiente a los servicios anteriores a la ley, le será calculado por el 50% del tipo normal.
   Aun cuando a la fecha del fallecimiento del afiliado no se hubiere 
cumplido el termino establecido en el apartado segundo, de este artículo, tienen derecho a pensión, sus familias, en los casos que fijan las leyes de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, y existe derecho a jubilación cuando el cese de esa actividad haya sido provocado por incapacidad absoluta y permanente.
Ayuda