Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Son reconocibles los años de servicios prestados con anterioridad a esta ley, por las personas citadas en el artículo 1º, a partir de la edad de quince años, en las mismas actividades o en otras actividades cuyo reconocimiento se opere por otras leyes jubilatorias.
   El sueldo ficto correspondiente a los servicios anteriores será el 
uniforme de sesenta pesos mensuales, cuando las actividades desarrolladas lo hubieran sido en la venta de diarios y revistas, con la excepción prevista en el artículo 3º.
   La contribución obrera por reintegros de este concepto, y su pago en 
amortizaciones mensuales, se hará conforme a las determinaciones de la 
ley del 11 de enero de 1934.
   Para la acumulación de servicios reconocibles por otros fondos jubilatorios, regirán las normas vigentes en la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
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