Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Los vendedores de diarios y revistas deberán afiliarse, denunciar
servicios anteriores dentro del año siguiente a la promulgación de esta 
ley. El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta un año más, si así lo creyere necesario y previo informe del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
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