Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Los vendedores de diarios y revistas que ya disfruten de jubilación por otras Cajas o fondos, no podrán acumular sus servicios ni acogerse a los beneficios de esta ley, salvo que renuncien a su pasividad, cuyo monto deberá ser vertido por la Caja respectiva al Fondo Vendedores de Diarios y 
Revistas, mientras permanezcan en actividad. El afiliado no podrá acogerse a los beneficios de esta ley sino después de transcurridos cinco años de la renuncia a su pasividad, excepto cuando estuviese imposibilitado absolutamente para el trabajo.
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