MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 16
Los vendedores de diarios y revistas que ya disfruten de jubilación por otras Cajas o fondos, no podrán acumular sus servicios ni acogerse a los beneficios de esta ley, salvo que renuncien a su pasividad, cuyo monto deberá ser vertido por la Caja respectiva al Fondo Vendedores de Diarios y
Revistas, mientras permanezcan en actividad. El afiliado no podrá acogerse a los beneficios de esta ley sino después de transcurridos cinco años de la renuncia a su pasividad, excepto cuando estuviese imposibilitado absolutamente para el trabajo.