Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 18

   El falso testimonio podrá ser castigado con la pérdida de los derechos jubilatorios, además de las penas que correspondan por las leyes vigentes.
Ayuda