Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   A los efectos de esta ley, estímase en sesenta pesos mensuales el Sueldo ficto uniforme de los vendedores de diarios y revistas. Este 
sueldo ficto podrá ser aumentado para la apreciación de los retiros previstos por esta ley, hasta ciento veinte pesos mensuales, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores al sueldo ficto uniforme de sesenta pesos, pagándose, en tal caso la contribución adicional prevista por este sistema.

                          De los recursos
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