MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Ingresarán al "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", los siguientes recursos:
A)El producido de un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos), por tonelada,
sobre la importación de papel para diarios, que los organismos
recaudadores verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria,
Comercio y Servicios Públicos, o a su orden, sin deducción de clase
alguna.
B)Una contribución mensual que abonarán los vendedores de diarios y
revistas, de treinta centésimos (pesos 0.30) cuando tengan hasta treinta
años de edad; de cincuenta centésimos ($ 0.50) cuando tengan de treinta
a cuarenta años de edad y de un peso ($ 1.00) cuando tengan más de
cuarenta años de edad.
C)Un recargo de 15% (quince por ciento) que abonarán mensualmente los
vendedores de diarios sobre la diferencia en que quieran aumentar el
máximo de sesenta pesos ($ 60.00), como sueldo ficto de jubilación.
D)Las cantidades que resulten indispensables para reintegrar la suma total
a que se refiere el inciso anterior, cuya contribución debe calcularse a
partir de los veinte años de edad.
E)Las donaciones, legados, multas, etc., que correspondan acreditar a este
fondo.