Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Ingresarán al "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", los siguientes recursos:

A)El producido de un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos), por tonelada,  
  sobre la importación de papel para diarios, que los organismos 
  recaudadores verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria, 
  Comercio y Servicios Públicos, o a su orden, sin deducción de clase 
  alguna.
B)Una contribución mensual que abonarán los vendedores de diarios y   
  revistas, de treinta centésimos (pesos 0.30) cuando tengan hasta treinta 
  años de edad; de cincuenta centésimos ($ 0.50) cuando tengan de treinta 
  a cuarenta años de edad y de un peso ($ 1.00) cuando tengan más de 
  cuarenta años de edad.
C)Un recargo de 15% (quince por ciento) que abonarán mensualmente los 
  vendedores de diarios sobre la diferencia en que quieran aumentar el 
  máximo de sesenta pesos ($ 60.00), como sueldo ficto de jubilación.
D)Las cantidades que resulten indispensables para reintegrar la suma total 
  a que se refiere el inciso anterior, cuya contribución debe calcularse a 
  partir de los veinte años de edad.
E)Las donaciones, legados, multas, etc., que correspondan acreditar a este 
  fondo.
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