Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Para la percepción de las contribuciones dispuestas por este sistema, regirá el Carnet de Trabajo en las condiciones establecidas por las leyes Nº 9.946 y Nº 9.947, de 26 de julio de 1940. El pago y la habitualidad del trabajo, podrán ser certificados por las empresas, o los intermediarios, o el Sindicato de Vendedores de Diarios, o por otros medios que la Caja estime suficientes, de acuerdo con las normas que establecerá la reglamentación.

                          De los beneficios
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