Fecha de Publicación: 23/10/1946
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los beneficios establecidos en el precedente artículo, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las excepciones siguientes:
 
A)A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente 
  para todo trabajo, y las pensiones. Estas pasividades se servirán por un  
  mínimo de cuarenta pesos ($ 40.00) para las jubilaciones y de veinte   
  pesos ($ 20.00) para las pensiones.
B)A los tres años, la jubilación de los afiliados comprendidos en el 
  inciso B) del artículo 6º.
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