Fecha de Publicación: 28/10/1946
Página: 196-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se dan unas disposiciones para el mejor cumplimiento de la licencia anual de los empleados y obreros, según la ley 10.684.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asambla General,

                                DECRETAN:




Artículo 1

   Modifícase el artículo 9º de la ley sobre Licencias Anuales Pagas, el cual quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 9º El derecho a gozar de la licencia establecido por esta ley, no podrá ser objeto de renuncia, y todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero, fuera de los casos establecidos por la misma, será nulo de pleno derecho.
   Se hará acreedor a multa, el patrono que tuviera en su establecimiento, 
empleados u obreros que, de acuerdo con las comunicaciones, estén libres      de sus tareas.
   No obstante, no se considerará caso de infracción la simple permanencia 
en los locales de trabajo del trabajador que tiene dentro o contiguo a los       mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia conste en los      documentos de contralor de horarios y descanso o en la comunicación de      licencias".

AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA.
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