Fecha de Publicación: 05/11/1946
Página: 249-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Con el excedente de recursos que se obtengan, se constituirá un Fondo de Reserva, el que se empleará para cubrir los déficit que pudieran producirse por fallecimiento, renuncia, exoneración, cesantía y demás que 
ocurrieren. Cuando los recursos de dicho Fondo, sean suficientes para 
rescatar la deuda en circulación, cesará la aportación que establece el artículo 3º.
   Cométese a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos la percepción y 
administración de los recursos establecidos por esta ley y del Fondo de 
Reserva mencionado, quedando facultada dicha Institución, para invertir los saldos no empleados, en las colocaciones que considere más convenientes. Por dichos servicios percibirá el 1/2% anual del aporte fijado por el inciso A) del artículo 3º el que se cobrará como adicional al mismo.
Ayuda