Fecha de Publicación: 19/01/1948
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se establece un régimen especial para la jubilación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Fiscales, creándose
los recuros correspondientes.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, de 
Gobierno y Letrados Departamentales) que hayan desempeñado funciones judiciales o fiscales por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 223 de la Constitución y 196 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber vencido el término
establecido en el artículo 210 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa, que fija el artículo 18, numeral 2º de la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de 
los cargos en la fecha de sanción de la esta ley.
   Si los funcionarios tuvieren menos de treinta años de servicios, su 
jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes de la asignación
indicada en el inciso precedente como años de servicios tuvieran, pudiendo
optar por el régimen de la ley número 9.940, si les fuere más favorable.
   Para el cálculo de la pasividad sobre la base del último sueldo se 
tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración Pública, computándose en ellos, cualquiera sea su extensión, el tiempo que no exceda de la mitad de los judiciales.

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- LEDO ARROYO TORRES.


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