Fecha de Publicación: 19/01/1948
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público o Fiscal actualmente jubilados, que estuvieren comprendidos dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores. El cálculo de la nueva pasividad, se efectuará tomando como base el último sueldo de actividad.
   Adquiere también derecho cuando computaran más de treinta años de 
servicios los que hubieren desempeñado más de quince años de los mismos 
en funciones judiciales.
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