Fecha de Publicación: 19/01/1948
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Por las reformas de cédula que se acuerden conforme a lo establecido 
en los artículos 3º y 4º, a las que procederá de oficio la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, comenzarán a devengarse haberes a 
partir de la fecha de vigencia de esta ley, salvo caducidad (artículo 95 de la ley número 9.940).
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