MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
Los funcionarios a que se refiere esta ley no perderán los derechos
que por ella se les reconoce, cuando, después de obtenida su jubilación,
reingresen a cualquier cargo rentado del Estado. En ese caso, podrán seguir percibiendo su sueldo de jubilación, mediante la renuncia de la
remuneración correspondiente al cargo rentado que entraran a desempeñar.