Fecha de Publicación: 19/01/1948
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Los funcionarios a que se refiere esta ley no perderán los derechos 
que por ella se les reconoce, cuando, después de obtenida su jubilación,
reingresen a cualquier cargo rentado del Estado. En ese caso, podrán seguir percibiendo su sueldo de jubilación, mediante la renuncia de la 
remuneración correspondiente al cargo rentado que entraran a desempeñar.
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