Fecha de Publicación: 19/01/1948
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
del régimen actual y las de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) Se eleva el importe de los timbres "Patentes-Poder Judicial" (artículo
   10 de la ley 5.641 de 2 de febrero de 1918; 8º de la ley número 7.869
   de 27 julio de 1925 y 1º de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de
   1933) de procurador, de $ 0.40 a pesos 0.60 y de abogado, de $ 0.60 a
   $ 1.00.
B) Se eleva el importe del timbre "Palacio de Justicia" (artículo 18 de
   la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926) de $ 0.30 a $ 0.60.
C) Un gravamen de dos por ciento (2 %) a todo honorario profesional que 
   se convenga o aprecie ante la Administración de Justicia y los que se
   fijen por el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código 
   de Organización de los Tribunales. Se incluye en este gravamen el
   honorario profesional previsto en la ley número 8.038 de 9 de noviembre
   de 1926, cuando la designación se realice de oficio o a petición de
   parte.

   De lo recaudado en concepto de los tributos a que aluden los apartados
A) y B), la Dirección General de Impuestos Directos verterá el 
porcentaje correspondiente a la elevación de las tasas que se dispone, en
el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino, a lo fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Los recursos que 
se arbitran por el apartado C) serán recaudados por las respectivas Oficinas Actuarias y vertidos directamente por éstas en el expresado Instituto con el destino indicado.
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