Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 35

   Dentro de las zonas que se señalen por decreto del Poder Ejecutivo, todo propietario, antes de vender un campo de una extensión superior 
a mil hectáreas, está obligado a ofrecerlo en primer término al
Instituto, el que tendrá preferencia para la compra en igualdad de condiciones.
   La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser hecha ante cualquiera de las oficinas públicas que en la reglamentación se indiquen. Estas declaraciones deberán ser comunicadas de inmediato al Instituto, el que dispondrá de un plazo máximo de diez días para
manifestar si se interesa o no por la adquisición.
   La falta de cumplimiento por parte del vendedor, lo hará pasible de
una multa equivalente al cinco por ciento del aforo fiscal íntegro.
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