Al efecto de la expropiación de tierras, luego de considerar en primer
término su aptitud para los fines y formas particulares de colonización a
que sean destinadas, se tendrán en cuenta preferentemente:
A) Las tierras sin cultivo o deficientemente explotadas próximas a los
centros poblados, vías de comunicación, estaciones, lugares de
embarque o establecimientos industrializadores de la producción.
B) Las propiedades de mayor extensión, apreciada ésta en relación a su
emplazamiento, productividad del suelo y modo de explotación en la
fecha en que la expropiación sea decretada.
C) Las tierras, cualquiera sea su ubicación, que fueran económicamente
susceptibles, de importantes transformaciones culturales.
D) Las zonas que cuenten con obras de riego o puedan ser dotadas de
ellas, o en las cuales se vayan a realizar importantes mejoras
hidráulicas.
E) Los terrenos excesivamente fraccionados, de área insuficiente
para el sustento de una familia, siempre que exista posibilidad de
obtener una reconstitución parcelaria que haga de cada predio una
unidad económicamente eficaz.
La expropiación de las tierras a que se refiere el inciso D) deberá
realizarse -de ser ello posible- antes de que se produzca la valorización
como consecuencia de la construcción de la obra pública.