El Instituto acondicionará las fracciones para su explotación
conveniente.
Con el fin de proceder al saneamiento y mejora de los terrenos y preparar condiciones más favorables para el desenvolvimiento normal de
las colonias, el Instituto podrá explotar directamente las propiedades
que adquiera antes de proceder a su parcelación.
La adjudicación de las tierras a los colonos podrá hacerse en cualquiera de las formas de colonización previstas en el Capítulo III, teniéndose en cuenta -de conformidad con el apartado 1° del artículo
8°- el progresivo pasaje de los regímenes de tutela a los de libre administración.